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Ley Nº 5100
“La Gaceta” Nº 221 de 21 de noviembre 1974 _________
La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica decreta:
Artículo 1º __Declarase “Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio” la zona comprendida entre los siguientes linderos, según los mapas básicos escala 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional, partiendo de un punto situado sobre la playa entre las entre las coordenadas 371.000 N y 447.000 E sigue en orientación N 45º E y por una distancia de 250 metros hasta un punto situado sobre las coordenadas 371.15 N y 447.200 E, sigue luego sobre la coordenada 447.200 E con rumbo Norte hasta la quebrada Camaronera, por la que sigue aguas arriba hasta alcanzar la coordenada 372.000 N. Sigue entonces por una línea recta con orientación S 50º E hasta alcanzar las coordenadas 371.000 N y 448.000 E. De este último punto sigue por la coordenada 449.650 e con rumbo Sur, hasta alcanzar la costa. Lasa islas ubicadas frente a esta delimitación incluyendo la isla Magote y las situadas frente a playa Espadilla, lo mismo hasta donde abarquen las aguas territoriales, se considera parte de este Parque Recreativo Nacional. Artículo 2º __Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, el Poder Ejecutivo expropiará la totalidad o parte de la finca o fincas comprendidas en la zona delimitada en el artículo 1º de acuerdo con lo que dispone la ley Nº 1371 de 10 de noviembre de 1951 en lo que fuere aplicable, y destinará en el próximo Presupuesto Ordinario los fondos necesarios para tal fin. El inmueble se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad a nombre del Estado, sin que para ello deban pagarse derechos de inscripción. Artículo 3º __Para financiar los gastos de establecimiento y desarrollo de este parque, se contará con los siguientes recursos: a) El cobro de un colón (¢ 1.00) por derecho de pase a toda persona mayor de seis años; De cada colón que se recaude, veinticinco céntimos (¢ 0.25) corresponderán a la Municipalidad de Aguirre para ser invertidos en caminos de acceso al mismo parque; b) Una subvención estatal no menor de cincuenta mil colones (¢ 50,000.00) anuales dentro del Presupuesto del Ministerio de Agricultura y Ganadería; c) Pago del personal administrativo y técnico dentro del Presupuesto regular del Ministerio de Agricultura y Ganadería; d) Una subvención no menor de veinte mil colones (¢ 20,000.00) anuales a cargo del Instituto Costarricense de Turismo; y e) Todas las subvenciones y donaciones de instituciones del Estado y particulares que se le den. Estas últimas cuando sean en efectivo se podrán deducir del Impuesto sobre la Renta.
Sólo una vez que se haya desarrollado este parque en forma completa, podrán dedicarse estos recursos al desarrollo de otros parques nacionales, históricos o recreativos, debiéndose dar prioridad a aquellos ubicados en la misma región de Aguirre y Parrita. Artículo 4º __ El Parque Recreativo de Playas de Manuel Antonio, será custodiado y administrado por el Departamento de Parques nacionales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, contando con asesoría del Instituto Costarricense de Turismo en lo relativo a funciones propias de este Instituto. Artículo 5º __Para los efectos de la expropiación, serán tomadas en cuenta como mejoras únicamente las inversiones que el expropiado haya hecho hasta el 1º de julio de 1972. Artículo 6º __Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación.
Transitorio.__Mientras se realiza el trámite de expropiación contemplado en el artículo 1º, el Ministerio de Gobernación, a través de la Guardia de Asistencia Rural, ejercerá vigilancia absoluta destacando en el futuro Parque Recreativo, el personal necesario para garantizar la conservación de los recursos naturales, quedando congelado el uso de la propiedad con este objeto. Comuníquese al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa.__San José, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos. DANIEL ODUBER QUIROS, Presidente
ANTONIO JACOB HABITT, TERESA ZAVALETA DE GOICOECHEA, Primer Secretario. Segundo Prosecretario
Casa Presidencial.__San José, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y dos.
Ejecútese y Publíquese
JOSÉ FIGUERES El Ministro de Agricultura y Ganadería. FERNANDO BATALLA ESQUIVEL volver
Ley Nº 7793
“La Gaceta” Nº 99 de lunes 25 de mayo de 1998 _________
REFORMA DEL INCISO a) DEL ARTICULO 3 DE LA LEY DECLARACIÓN PARQUE NACIONAL, PLAYAS MANUEL ANTONIO
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
Artículo 1º─ Reformase el inciso a) del artículo 3 de la Ley Declárese Parque Nacional Playas de Manuel Antonio, Nº 5100, de 15 de noviembre de 1972, reformada por el artículo 8 de la Ley de Reforma de la Ley de Creación del Parque Nacional Playas Manuel Antonio, Nº 5804, de 24 de septiembre de 1975. El texto dirá: Artículo 3º─ Para financiar los gastos de establecimiento y desarrollo de este parque, se contará con ls siguientes recursos:
a) El cobro de una cuota de entrada a personas mayores de seis años. De los ingresos anuales generados , se destinará el cincuenta por ciento (50%) al pago de las tierras de propiedad privada dentro de los linderos actuales del parque. Una vez canceladas esta tierras, los fondos se dirigirán al pago de tierras en áreas declaradas protegidas en las Subregiones Aguirre-Parrita y Los Santos del Área de Conservación Pacífico Central. Los fondos serán administrados mediante un fideicomiso que se constituirá entre el Ministerio del Ambiente y Energía y la Municipalidad de Aguirre, en uno de los Bancos del Sistema Bancario Nacional. (…) Artículo 2º─ Autorizase a la Municipalidad de Aguirre para girar al Fideicomiso que se crea en el artículo 1 de esta ley, el veinticinco por ciento (25%) de los fondos recaudados a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el inciso a), del artículo 8 de la Ley de Reforma de la Ley de Creación del Parque Nacional Playas Manuel Antonio, Nº 5804, de 24 de septiembre de 1975. Rige a partir de su publicación. Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.─San José, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho. ─Saúl Weisleder Weisleder, Presidente.─Mario Álvarez González, Primer Secretario. ─Carmen Valverde Acosta, SegundoProsecretario.
Dado en la Presidencia de la República. ─San José, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.
Ejecútese y publíquese. JOSÉ MARIA FIGUERES OLSEN. ─El Ministro del Ambiente y Energía, Ing. René Castro Salazar. ─1 vez. ─C4000. ─(27204). volver
Ley Nº 8133 _________
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
REFORMA DEL INCISO A) DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 5100, Y SUS REFORMAS, Y CREACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL PARQUE RECREATIVO NACIONAL PLAYAS DE MANUEL ANTONIO
Artículo 1°- Reformase el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 5100, Declaración de Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, del 15 de noviembre de 1972, y sus reformas. El texto dirá:
Artículo 3°- Para financiar los gastos de establecimiento, desarrollo, operación y consolidación de este Parque, se contará con los siguientes recursos:
a) El cobro de una cuota de entrada a personas mayores de doce años. Se exonera del pago de esta a los menores de doce años y a los adultos que porten el carné de Ciudadano de Oro o sean mayores de sesenta y cinco años. De todos los ingresos generados por este concepto, a partir de la promulgación de la Ley N° 7793, se destinará, de inmediato, el cincuenta por ciento (50%) al pago de las tierras de propiedad privada que fueron expropiadas o adquiridas dentro de los linderos del Parque, establecidos en la Ley N° 5100, del 15 de noviembre de 1972. Una vez canceladas estas tierras, dichos fondos podrán utilizarse para pagar tierras de áreas declaradas protegidas, en las subregiones Aguirre-Parrita y Los Santos, del Área de Conservación Pacífico Central que, por su biodiversidad, recursos, suelo y agua asociados, son consideradas zonas geográficas estratégicas y corredores biológicos interrelacionados, que garantizan la consolidación del Parque Nacional Manuel Antonio. Una vez canceladas, estas tierras pasarán a ser propiedad del Estado. Dichos recursos serán administrados mediante un fideicomiso que se constituirá con uno de los bancos comerciales del Estado, según la selección que realice la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, que deberá sustentarse en criterios de seguridad, liquidez, diversificación y rentabilidad, por su orden. El fideicomitente será el Estado, representado por el Ministerio de Ambiente y Energía. Una Junta Directiva se encargará de establecer los parámetros de funcionamiento del fideicomiso, según lo establece esta Ley.”
Artículo 2°- Créase la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, como un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Ambiente y Energía, con personalidad jurídica instrumental para cumplir las siguientes funciones:
a) Determinar las condiciones y los criterios tendientes a establecer los procedimientos y plazos, para pagar las propiedades adquiridas o que puedan adquirirse, conforme a las disposiciones legales vigentes. Para este efecto, la Junta Directiva contará con un plazo de sesenta días contados a partir de su instalación. b) Fijar las condiciones, los plazos y procedimientos para dotar de contenido económico los programas y los planes de desarrollo y consolidación del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio y de las áreas indicadas en el inciso a) del artículo 1° de esta Ley. c) Establecer las condiciones, los plazos y procedimientos para financiar otras estrategias de desarrollo de índole ambiental, que garanticen la sostenibilidad y consolidación del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio y sus zonas de amortiguamiento.
Artículo 3°- La Junta Directiva estará conformada por siete miembros propietarios, con derecho a voz y voto. Cada uno contará con el respectivo suplente, quien lo sustituirá durante la ausencia definitiva o las temporales.
Artículo 4°- La Junta Directiva estará integrada de la siguiente manera: a) Dos representantes del Ministerio de Ambiente y Energía. b) Dos representantes de la Municipalidad de Aguirre. c) Dos representantes de las organizaciones locales activas, debidamente inscritas, de la subregión Aguirre-Parrita del Área de Conservación Pacífico Central. d) Un representante de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Aguirre.
Los siete propietarios y sus suplentes serán nombrados por un período de dos años, a partir de su designación. Los representantes de las organizaciones no gubernamentales únicamente podrán ser reelegidos una vez en forma sucesiva. En caso de que no exista designación de representantes por parte de las instituciones u organizaciones citadas en los incisos de este artículo, la Junta Directiva podrá funcionar con un mínimo de cinco miembros. Los representantes de las organizaciones locales ante la Junta Directiva, serán nombrados por la Asamblea que convoque el Ministerio de Ambiente y Energía, por un medio de comunicación nacional masivo, una vez promulgada la presente Ley. Las siguientes convocatorias se harán cada dos años o cuando se produzca la vacante de alguno de los puestos.
Artículo 5°- La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría simple, al presidente y al vicepresidente, quien sustituirá al primero en sus ausencias temporales.
Artículo 6°- La Junta Directiva sesionará en forma ordinaria una vez al mes y, en forma extraordinaria, cuando se requiera; en cuyo caso, el presidente hará la convocatoria. Para sesionar, requerirá la mayoría más uno de sus miembros y los acuerdos serán tomados por mayoría simple de los miembros presentes.
Artículo 7°- Las operaciones que realice el fideicomiso se eximen de todo pago por concepto de avalúos, timbres, impuestos de inscripción de la constitución, endoso, cancelación de hipotecas e impuestos de contratos de prenda, así como del pago de derechos de registro.
Artículo 8°- La Junta Directiva podrá recibir donaciones y recursos provenientes de personas físicas y jurídicas, así como de organismos nacionales e internacionales, que deseen colaborar con el desarrollo, la operación y consolidación del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio y de las subregiones de Aguirre-Parrita y Los Santos, del Área de Conservación Pacífico Central.
Artículo 9°- Autorizase al Ministerio de Ambiente y Energía, para que reciba donaciones y recursos provenientes de personas físicas y jurídicas, así como de organismos nacionales e internacionales, destinados al desarrollo, la operación y consolidación del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio y sus zonas de amortiguamiento. Para la correspondiente administración, estos recursos serán trasladados al fideicomiso del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio.
Artículo 10°- Autorizase a las instituciones descentralizadas y a las instituciones públicas del Estado para que efectúen contribuciones económicas no reembolsables, al fideicomiso del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio.
Artículo 11°- Modificase el primer párrafo del inciso q) del artículo 8° de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092, cuyo texto dirá:
Artículo 8°- [...] q) Las donaciones debidamente comprobadas que hayan sido entregadas, durante el período tributario respectivo, al Estado, a sus instituciones autónomas y semi-autónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a las Juntas de Protección Social, a las Juntas de Educación, a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales, así como las donaciones realizadas en favor de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, de las asociaciones civiles y deportivas declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de Asociaciones, o de los comités nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes, en las zonas definidas como rurales según el Reglamento de esta Ley, durante el período tributario respectivo. [...]”
Artículo 12°- El diez por ciento (10%) de los ingresos derivados de las donaciones o contribuciones realizadas a la Junta Directiva por las empresas privadas, se destinará a apoyar la ejecución de investigaciones, planes, programas y proyectos para el desarrollo integral de las zonas contempladas en esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
Comunicase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil uno.
Ovidio Pacheco Salazar, Presidente.
Everardo Rodríguez Bastos, Gerardo Medina Madriz, Segundo Secretario. Primer Prosecretario.
Presidencia de la República.- San José, a los diecinueve días del mes de septiembre del dos mil uno.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
La Ministra del Ambiente y Energía, Elizabeth Odio Benito.
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